Gestación por Sustitución
A diferencia de otros países como Estados Unidos o Ucrania, en nuestro ordenamiento jurídico vigente la gestación subrogada no está permitida. La Ley 35/1988, de 22 de noviembre, sobre técnicas de reproducción humana asistida dispone en su art. 10: “1. Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. 2. La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto”. Queda a salvo la posible acción de reclamación de la paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales.”
Según este precepto, está totalmente prohibido realizar proceso de subrogación materna, ya que la filiación legal del menor está vinculada directamente con el parto y no por la vinculación genética. Esto quiere decir que si se firma un contrato con otra persona para que preste su útero y crezca en su interior un bebé, a efectos legales, aunque se haya firmado un contrato, no será válido y la madre legal será ella.
En estos momentos, el Derecho español no ofrece una respuesta uniforme con respecto a la inscripción de la filiación de los hijos habidos de este modo. Existe una diversidad de posiciones entre la Dirección General de los Registros y del Notariado y el Tribunal Supremo que genera inseguridad jurídica para las partes afectadas, especialmente para los hijos.